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Al Resuelve  ·  Publicación Jurídica de Bellium
 Régimen Sancionatorio · Propiedad Horizontal

Sanciones en Propiedad Horizontal: Qué Exige la Ley Antes de Multar a un Propietario

 Equipo Bellium — PH
 10 min de lectura
 25 Ago, 2026
Expediente N° 015Una sanción sin aviso previo · Propiedad horizontal · Cartagena

I · Los Hechos

Un propietario llega a su conjunto residencial y encuentra en la portería un aviso: por quejas reiteradas de ruido, se le restringe el acceso al salón comunal durante dos meses y se le impone una multa. Nadie le pregunta nada antes. No hay una carta, ni una reunión, ni la oportunidad de explicar su versión. El administrador simplemente decide, y el propietario se entera de la sanción el mismo día en que empieza a regir.

Esta escena se repite en copropiedades de todo el país, casi siempre bajo la misma suposición equivocada: que el administrador, o incluso el consejo, puede sancionar por su sola voluntad, con la rapidez que exija el problema. No es así. La Ley 675 de 2001, que rige la propiedad horizontal en Colombia, sujeta esa facultad a un procedimiento estricto, y una sanción que se salta ese procedimiento es, sencillamente, inválida, sin importar qué tan justificado estuviera el reclamo de fondo.

Este artículo explica qué debe cumplirse para que una sanción sea legal, cuánto puede costar como máximo, qué bienes nunca pueden restringirse como castigo y qué exigir antes de pagar.

II · El Problema Jurídico

Quién puede sancionar, y qué conducta lo permite

El primer error frecuente es de origen: pensar que el administrador tiene, por su cargo, poder disciplinario sobre los propietarios. La ley dice lo contrario. El artículo 60 de la Ley 675 de 2001 establece que las sanciones "serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad".

Esto significa dos cosas concretas. Primero, que el administrador, actuando solo, no tiene facultad sancionatoria: su papel, según el artículo 61 de la misma ley, es ejecutar las sanciones ya impuestas por el órgano competente, no decidirlas. Segundo, que ni siquiera el consejo de administración puede sancionar por defecto: solo puede hacerlo si el reglamento de propiedad horizontal de ese edificio o conjunto le atribuyó expresamente esa facultad. Si el reglamento guarda silencio sobre el punto, la competencia sigue siendo de la asamblea general, y una sanción impuesta por el consejo sin ese respaldo es una sanción impuesta por quien no tenía autoridad para hacerlo.

El segundo requisito, igual de frecuente en su incumplimiento, es que la conducta sancionable tiene que estar prevista de antemano. El parágrafo del artículo 60 es explícito: el reglamento de propiedad horizontal debe indicar "las conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las que procedan para cada evento". No se puede sancionar por analogía, ni por lo que a juicio del administrador "cualquiera entendería que está mal": si el reglamento no tipificó la conducta como sancionable, la asamblea o el consejo no pueden inventar esa sanción sobre la marcha, así la conducta resulte molesta para la convivencia.

Esto no deja a las copropiedades sin herramientas frente a conductas que el reglamento no previó: están el manual de convivencia y, en últimas, la reforma del reglamento. Lo que la norma prohíbe es usar la sanción como atajo para lo que nunca se tipificó.

Qué sanciones existen, y hasta cuánto pueden costar

Resuelto quién puede sancionar y por cuáles conductas, queda la pregunta que más inquieta a quien recibe el aviso: qué le pueden hacer, exactamente. El artículo 59 de la Ley 675 fija tres, y la lista es taxativa: no hay una cuarta.

  1. Publicación de la lista de infractores en lugares de amplia circulación del edificio o conjunto, "con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción".
  2. Multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento. La ley fija aquí dos topes que conviene no confundir: ninguna multa individual puede superar dos veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor, y todas ellas sumadas no pueden exceder diez veces ese mismo valor.
  3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, "como salones comunales y zonas de recreación y deporte".

De esa lista cerrada se siguen dos consecuencias prácticas. La primera es aritmética: si la cuota de administración del apartamento es de 400.000 pesos, ninguna multa aislada puede pasar de 800.000, y el total acumulado por ese incumplimiento no puede superar los 4.000.000 de pesos, por más que la conducta se prolongue. La segunda es que toda medida distinta de esas tres —retener la correspondencia, bloquear el citófono, negarle el ingreso a sus visitantes— no es una sanción prevista en la ley, sino una vía de hecho, aunque el manual de convivencia la mencione.

El parágrafo del artículo 60 añade un detalle que suele pasarse por alto: es el reglamento el que debe fijar la duración razonable de la publicación y de las multas. Una sanción sin plazo definido no tiene el respaldo que la ley le exigía al reglamento.

III · Consideraciones

El requerimiento previo y el debido proceso

Aun cuando la conducta esté tipificada y el órgano competente sea el que sanciona, la ley exige un tercer paso que muchas copropiedades se saltan: el requerimiento previo. El artículo 59 es claro en que el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias da lugar a sanción solo "previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar". Es decir, antes de sancionar hay que notificar por escrito al propietario y señalarle qué norma está incumpliendo; y cuando la conducta todavía admite corrección, darle un plazo razonable para ajustarse.

El artículo 60 añade una exigencia de raíz constitucional: "para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación". Esto no es una fórmula decorativa. Significa que el propietario tiene derecho a conocer de qué se le acusa, a presentar su versión antes de que la sanción se decida —no después—, y a poder impugnar la decisión una vez tomada. Una sanción que se comunica ya como hecho consumado, sin haber dado espacio previo para la defensa, incumple este artículo así la conducta que la originó sea real.

El mismo artículo exige, además, que quien sanciona valore "la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes", y que aplique "criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia". Una multa al tope máximo por una primera infracción menor, sin considerar si fue intencional o accidental, difícilmente supera ese estándar.

Lo que ha dicho la Corte Constitucional

La Corte Constitucional ha respaldado exactamente esta lectura. En la Sentencia T-108 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), al resolver un caso sobre el registro de comportamientos de un menor en una copropiedad, la Corte fijó el criterio de que "toda sanción demanda parámetros de razonabilidad de tal manera que persiga un fin legítimo, sea idónea para su realización y no se refleje como desproporcionada en términos de costo-beneficio". Años después, en la Sentencia T-034 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte tuteló los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de una residente multada por transportar su mascota en el ascensor, y ordenó inaplicar el artículo del manual de convivencia que imponía esa prohibición absoluta. Ambos fallos coinciden en algo simple de aplicar: la sanción no solo debe seguir el trámite correcto, también debe ser razonable en su contenido.

Lo que nunca se puede restringir

El artículo 59 permite, como una de las tres sanciones posibles, la "restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte". Pero su parágrafo es igual de directo en la prohibición: "en ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo". La ley define los esenciales, en su artículo 3, como los bienes "indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular": el terreno, los cimientos, la estructura, las circulaciones de acceso, las instalaciones de servicios públicos, las fachadas y las cubiertas. No se le puede cortar el agua a un propietario ni bloquearle el único acceso a su apartamento como castigo. Y un parqueadero asignado individualmente, aunque sea jurídicamente un bien común, suele calificar como bien de uso exclusivo, igualmente protegido. Lo único restringible son los bienes comunes no esenciales y de uso general: piscina, gimnasio, salón social, zonas recreativas compartidas.

Todo lo anterior aplica a las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, es decir, por conductas, no por dinero. La mora en la cuota de administración sigue un régimen distinto, con sus propias reglas de intereses y cobro, porque no es una sanción disciplinaria sino una obligación económica incumplida.

Cómo se impugna una sanción

La ley no deja sin salida al propietario sancionado: el artículo 62 de la Ley 675 le reconoce expresamente el derecho a impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Cabe una precisión que muchas guías desactualizadas repiten mal. En su redacción original, ese artículo fijaba un plazo de un mes desde la comunicación de la sanción y remitía al procedimiento del artículo 194 del Código de Comercio. Ese aparte ya no rige: la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, lo derogó en el literal c) de su artículo 626, con efectos desde el 1.º de enero de 2014. El derecho a impugnar sigue vigente; lo que cambió es el trámite. Por eso, confirmar el término y la vía vigentes antes de actuar no es una formalidad: evita perder el derecho por acudir tarde o por el camino equivocado.

Qué revisar antes de pagar

Son seis puntos, y conviene repasarlos con el reglamento de propiedad horizontal en mano:

  1. Si la impuso quien podía hacerlo: el administrador actuando solo, sin decisión de la asamblea o del consejo, no da origen válido a la sanción.
  2. Si la conducta estaba tipificada previamente en el reglamento, y no apareció como sanción improvisada después del hecho.
  3. Si hubo requerimiento escrito previo, con un plazo razonable para corregir la conducta, antes de que la sanción se impusiera.
  4. Si se le dio la oportunidad real de presentar su versión antes de la decisión, no después de comunicada.
  5. Si el bien restringido es efectivamente un bien de uso común no esencial, y no uno esencial o destinado a su uso exclusivo.
  6. Si la sanción guarda proporción con la gravedad de la falta, considerando si era una primera vez o una reincidencia.

Si alguno de estos puntos falla, la sanción es impugnable y el propietario no está obligado a aceptarla ni a pagarla sin más. Dónde está la línea exacta entre una sanción válida y una que no lo es depende de los hechos de cada caso, y contar con la orientación de un equipo jurídico especializado como Bellium evita errores procedimentales costosos. Agenda una asesoría.

Al Resuelve
Resumen del artículo
Primero. Solo pueden sancionar la asamblea general o el consejo de administración, y este último únicamente si el reglamento le atribuyó expresamente esa facultad. El administrador ejecuta sanciones; no las impone.
Segundo. La conducta debe estar tipificada de antemano en el reglamento. Ninguna sanción puede improvisarse sobre la marcha, por molesta que sea la conducta.
Tercero. Antes de sancionar es obligatorio el requerimiento escrito previo y darle al propietario la oportunidad real de ser oído: nunca se comunica la sanción como hecho consumado.
Cuarto. Las sanciones son solo tres y las multas tienen tope: dos veces las expensas mensuales cada una, diez veces en total. Ninguna de las tres puede restringir bienes comunes esenciales ni de uso exclusivo.
Quinto. Antes de pagar, verifique quién sancionó, si hubo aviso previo y si el bien afectado podía restringirse. Si algo falla, la sanción es impugnable: el artículo 62 lo permite, hoy por el trámite del Código General del Proceso.

Anexo

Caja de Herramientas Legales
  • Ley 675 de 2001, artículo 2, numeral 5: consagra el derecho al debido proceso como principio orientador de toda actuación sancionatoria de la asamblea o el consejo de administración.
  • Ley 675 de 2001, artículo 3: define los bienes comunes esenciales (indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio, y para el uso y disfrute de los bienes privados).
  • Ley 675 de 2001, artículo 59: fija las tres clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias : publicación de la lista de infractores; multas sucesivas que no pueden superar, cada una, dos (2) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor y que sumadas no pueden exceder diez (10) veces ese valor; y restricción de bienes comunes no esenciales. Exige requerimiento escrito previo y prohíbe en su parágrafo restringir bienes comunes esenciales o destinados a uso exclusivo.
  • Ley 675 de 2001, artículo 60: atribuye la facultad sancionatoria a la asamblea general o al consejo de administración (solo si el reglamento se lo atribuyó), exige debido proceso, derecho de defensa, contradicción e impugnación, y criterios de proporcionalidad y graduación. Su parágrafo obliga al reglamento a tipificar las conductas sancionables y a fijar la duración razonable de la publicación y de las multas.
  • Ley 675 de 2001, artículo 61: asigna al administrador la ejecución de las sanciones ya impuestas, no su imposición.
  • Ley 675 de 2001, artículo 62: reconoce al propietario sancionado el derecho a impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El aparte que fijaba el plazo de un mes y remitía al artículo 194 del Código de Comercio fue derogado por el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), con vigencia desde el 1.º de enero de 2014.
  • Sentencia T-108 de 2005, Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández): fija el estándar de razonabilidad y proporcionalidad para toda sanción impuesta en propiedad horizontal.
  • Sentencia T-034 de 2013, Corte Constitucional (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez): aplica ese estándar para tutelar los derechos de un residente frente a una restricción desproporcionada, reforzando los límites del artículo 59.

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