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Al Resuelve  ·  Publicación Jurídica de Bellium
 Servicios Públicos y Derecho a la Salud

Salud y Servicios Públicos Domiciliarios: Cuándo Paga la EPS la Energía del Equipo Médico

 Editorial Bellium
 12 min de lectura
 08 Sep, 2026
Expediente N° 016Ignacio · Adulto mayor con EPOC · Andes, Antioquia

I · Los Hechos

La Corte Constitucional lo llama Ignacio, un nombre supuesto para proteger su identidad. Vive en Andes, Antioquia, es adulto mayor y tiene enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la que se conoce como EPOC. Para respirar necesita oxígeno en su casa, y su EPS, Savia Salud, se lo suministra mediante un concentrador eléctrico: un equipo que fabrica oxígeno a partir del aire de la habitación y que, para hacerlo, tiene que permanecer conectado a la corriente. La orden médica era de suministro durante las veinticuatro horas del día.

El tratamiento llegó, y llegó con una factura que nadie le anunció. El consumo de energía de su vivienda subió de manera sostenida, mes tras mes, y sus ingresos no daban para cubrir la diferencia. Ignacio hizo entonces algo que a primera vista parece un error de destinatario: presentó una acción de tutela contra dos entidades a la vez, su EPS y Empresas Públicas de Medellín, la empresa que le presta el servicio de energía. Ninguna de las dos, en principio, le había negado nada.

El 29 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes le negó el amparo. La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión, revocó esa decisión y le dio la razón. Lo que resolvió en su lugar es lo que hace de este fallo algo más que la historia de un paciente: obliga a leer juntos dos regímenes que se suelen leer por separado.

II · El Problema Jurídico

Dos Regímenes que se Tocan: Salud y Servicios Públicos Domiciliarios

El caso de Ignacio dibuja una frontera incómoda. La EPS entrega el equipo y considera cumplida su obligación. La empresa de energía mide el consumo, lo factura y considera cumplida la suya. Cada una razona dentro de su propio régimen, y entre las dos queda un vacío por el que se cae el paciente: un sobrecosto mensual que nadie asumió, que nadie explicó y que, para un hogar de ingresos modestos, puede volver inviable un tratamiento que ya fue autorizado.

El tratamiento médico domiciliario —el que se presta en la casa del paciente en lugar de una institución— dejó de ser excepcional hace años. Se ha extendido porque descongestiona las instituciones de salud y permite que la persona permanezca en su entorno familiar. Pero arrastra una consecuencia que casi nadie contabiliza: cuando el tratamiento se muda a la casa, se lleva consigo costos que ninguna factura médica registra. La Corte resolvió un caso de oxígeno suministrado por concentrador eléctrico, y a eso se limita lo decidido. Pero el problema que describe no es exclusivo de ese equipo: cualquier terapia domiciliaria que dependa de un equipo conectado de forma permanente —un ventilador mecánico, una cicladora de diálisis peritoneal, una bomba de infusión o una cama hospitalaria eléctrica— traslada al paciente un consumo que ninguna factura médica registra. Conviene decirlo con precisión: son situaciones análogas, no casos ya fallados.

Conviene detenerse en algo que suele darse por obvio. El derecho a la salud no consiste solamente en que exista el servicio y en que alguien lo autorice. La Ley 1751 de 2015, que es la ley estatutaria de salud —es decir, la que desarrolla el derecho fundamental y por eso ocupa un rango superior al de una ley ordinaria—, define en su artículo 6 los elementos esenciales de ese derecho, bajo el epígrafe Elementos y Principios del Derecho Fundamental a la Salud. Uno de ellos es la accesibilidad, y dentro de la accesibilidad está la asequibilidad económica: los servicios y tecnologías en salud deben ser económicamente alcanzables para quien los necesita.

La consecuencia práctica de esa definición es potente y poco explotada. Un tratamiento puede estar disponible, autorizado y entregado, y aun así vulnerar el derecho a la salud si para poder usarlo el paciente debe pagar algo que no está en capacidad de pagar. La barrera no tiene que ser una negativa expresa. Puede ser, simplemente, una factura.

Ese criterio no se mide con impresiones. La Corte Constitucional lo ha trabajado con la noción de gasto de bolsillo —los pagos que el hogar asume directamente para acceder a servicios de salud— y con la Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, según la cual los hogares de menores recursos no pueden soportar una carga desproporcionada frente a los de mayores ingresos. En esa línea, la Corte retoma de la Organización Mundial de la Salud la noción de gasto sanitario catastrófico —el que supera el 10 % o el 25 % de los ingresos o del consumo total del hogar— y menciona junto a ella la de gasto empobrecedor. Aplicado al expediente: el problema no era el precio del kilovatio, sino qué proporción del ingreso de Ignacio se estaba llevando.

III · Consideraciones

La Solución Legal: Los Cuatro Puentes que Fijó la Corte

En la Sentencia T-206 de 2026, la Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, amparó los derechos de Ignacio a la salud, al mínimo vital, a la protección constitucional reforzada de las personas mayores y al acceso efectivo a los servicios públicos esenciales.

La decisión tiene un punto de partida que vale la pena reproducir, porque es una confesión del propio fallo: el servicio domiciliario de energía eléctrica no es, en sentido estricto, una prestación de salud. La Corte lo reconoce y aun así ordena asumirlo. La razón la da más adelante, cuando concluye que si se confirma la necesidad del concentrador, la accesibilidad económica del tratamiento debe garantizarse, porque en ese contexto la energía eléctrica constituye presupuesto indispensable para el acceso efectivo a la prestación médica requerida.

Los plazos que fijó el fallo
  • 10 días hábiles para que la EPS practique una valoración médica integral que determine si persiste la necesidad de oxígeno domiciliario y en qué condiciones, intensidad y duración.
  • 15 días hábiles para que, si mantiene el concentrador eléctrico, defina el mecanismo de medición del consumo —medidor independiente u otro procedimiento idóneo— y reintegre al paciente conforme al costo del kilovatio/hora de su factura mensual.
  • Mientras decide entre pipetas y concentrador, no puede suspender el suministro de oxígeno.

Las órdenes fueron dirigidas a la EPS, no a la empresa de energía. A Empresas Públicas de Medellín la Corte únicamente la exhortó a coordinarse con Savia Salud para medir el consumo mensual del dispositivo y liquidar su valor económico. Esa sentencia no inaugura la discusión: la ordena. Se apoya en una línea que viene de atrás, con decisiones como las sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015 y T-474 de 2019, y con la Sentencia T-436 de 2024, que sistematizó el precedente.

Conviene ordenar lo que la decisión enseña, porque son cuatro ideas distintas y cada una sirve para algo diferente:

  1. La accesibilidad económica es un elemento del derecho, no una consideración de conveniencia. Por eso el argumento no se construye pidiendo un favor ni invocando la buena voluntad de la entidad, sino invocando el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015.
  2. Quien elige la modalidad de una prestación carga con el costo que esa elección traslada. Savia Salud escogió el concentrador eléctrico en lugar de las pipetas. Esa decisión, legítima en lo clínico, trasladó un gasto al paciente. Por eso responde la EPS y no la empresa de energía, que se limitó a facturar lo que su medidor registró.
  3. El régimen de los servicios públicos domiciliarios no desaparece del cuadro: se coordina con el de salud. Gobernado por la Ley 142 de 1994, es el marco de la facturación y de la suspensión del servicio. EPM fue vinculada al proceso precisamente por el riesgo de que suspendiera el servicio por falta de pago. Y ahí opera otra línea consolidada de la jurisprudencia constitucional: la facultad de suspender el servicio por mora no es absoluta cuando en la vivienda habitan sujetos de especial protección constitucional, y la suspensión, por tratarse de una actuación administrativa, está sujeta al debido proceso.
  4. Sin medición no hay derecho ejercible. Una orden que dijera solamente que la entidad asuma el costo sería inaplicable. Lo que la vuelve exigible es el mecanismo —medidor independiente o procedimiento idóneo— y la fórmula de liquidación por kilovatio/hora. Quien vaya a reclamar debe pedir, desde el principio, que se defina cómo se va a medir.

Conviene también decir qué NO decidió la Corte, porque un precedente mal leído hace tanto daño como uno ignorado. No declaró que toda EPS deba pagar la energía de cualquier equipo médico en cualquier caso. Ordenó valorar primero la modalidad de suministro y, solo si se mantiene la que consume energía, asumir ese consumo, atendiendo a la vulnerabilidad económica acreditada del paciente. Es una regla de accesibilidad, no un subsidio automático.

Para administradores y consejos de administración el punto es más concreto de lo que parece. El consumo del equipo médico instalado dentro de un apartamento es consumo privado: lo causa y lo paga el residente, y la decisión sobre quién lo asume se discute con la EPS, no con la copropiedad. Donde sí entra la administración es en la ejecución. La orden de la Corte apunta a un medidor independiente u otro método idóneo de medición, y instalar un servicio nuevo, un medidor adicional o suscribir un contrato con una comercializadora obliga a intervenir acometidas, ductos y tableros que están en zonas comunes. En lo que concierne a esas áreas, la copropiedad debe facilitar que la medición se materialice —autorizar el acceso, permitir la adecuación técnica y dejar constancia de lo autorizado—, dentro de lo técnicamente viable y por el conducto que corresponda según su reglamento: la administración para lo operativo, y el consejo o la asamblea cuando la entidad de la intervención sobre bienes comunes lo exija. Negarse sin motivo bloquea en la práctica una orden judicial que ni siquiera se dirigía contra ella.

El caso llegó desde un municipio de Antioquia, pero la situación no tiene nada de local. En hogares donde conviven varias generaciones y el ingreso es ajustado —una realidad frecuente en Cartagena y en el resto del Caribe colombiano—, el mismo equipo produce un impacto proporcionalmente mayor sobre el presupuesto familiar. Un administrador atento que detecta este caso en su edificio y orienta a la familia hacia la reclamación correcta ahorra meses de angustia y, muchas veces, evita una cartera morosa que después habría tenido que cobrar.

El reclamo se dirige a la EPS, por escrito y con radicado. Debe pedir dos cosas a la vez: que se valore la modalidad de suministro más adecuada y que se asuma el costo de la energía atribuible al equipo mientras esa modalidad se mantenga. El soporte probatorio es lo que decide el resultado: la orden médica que identifique el equipo y las horas diarias de uso prescritas, las facturas de energía anteriores y posteriores a la instalación —que muestran el salto en el consumo— y la prueba de la capacidad económica del hogar, que es la que convierte un sobrecosto en una barrera de acceso. Si la EPS guarda silencio o niega la solicitud, procede la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y, cuando está comprometido el mínimo vital de un sujeto de especial protección, la acción de tutela.

Vale la pena recordar cómo empezó todo esto: en primera instancia, a Ignacio le dijeron que no. Un fallo desfavorable no siempre es el final del camino, y la diferencia entre una solicitud que prospera y una que se archiva suele estar en cómo se documenta y se formula desde el primer escrito. Cada situación tiene sus particularidades. Contar con la orientación de un equipo jurídico especializado como Bellium puede marcar la diferencia entre resolver el asunto de forma expedita y exponerse a errores procedimentales evitables. Agenda una asesoría.

Al Resuelve
Resumen del artículo
Primero. La accesibilidad económica es un elemento esencial del derecho a la salud: el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 comprende dentro de ella la asequibilidad económica. Un tratamiento autorizado y entregado lo vulnera igual si el paciente no puede pagar lo que su uso le cuesta.
Segundo. En la Sentencia T-206 de 2026 la Corte ordenó a la EPS valorar, en diez días hábiles, si persiste la necesidad de oxígeno domiciliario y comparar pipetas frente a concentrador eléctrico, sin suspender el suministro mientras decide.
Tercero. Si mantiene el concentrador, la EPS asume la energía que el equipo consume: quince días hábiles para definir cómo se mide —medidor independiente u otro método idóneo— y reintegrar según el kilovatio/hora de la factura. Responde quien eligió la modalidad, no la empresa de energía.
Cuarto. Antes de radicar, reúna la prueba: orden médica con el equipo y las horas diarias de uso, facturas de energía de antes y después de la instalación y soporte de ingresos del hogar. Pida en el mismo escrito que se defina cómo se medirá el consumo: sin medición, la orden no se liquida.

Anexo

Caja de Herramientas Legales
  • Ley 1751 de 2015, artículo 6: elementos esenciales del derecho a la salud. La accesibilidad comprende la asequibilidad económica del servicio.
  • Sentencia T-206 de 2026 (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño): si tras valorar las alternativas la EPS mantiene el concentrador eléctrico, debe asumir el costo de la energía atribuible al dispositivo y reintegrarlo al paciente.
  • Línea jurisprudencial previa: sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015, T-474 de 2019 y T-436 de 2024.
  • Observación General N°14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU: el gasto en salud no puede imponer una carga desproporcionada a los hogares de menores ingresos.
  • Ley 142 de 1994: régimen de los servicios públicos domiciliarios, marco de la facturación y de la suspensión del servicio.
  • Ley 675 de 2001: régimen de propiedad horizontal; marco del uso y la intervención de los bienes comunes por los que pasan acometidas, ductos y medidores.
  • Documentos que debe reunir el paciente: orden médica con el equipo y las horas diarias de uso; facturas de energía de antes y después de la instalación; soporte de ingresos del hogar; radicado de la solicitud ante la EPS.
  • Rutas si la EPS no responde: queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y acción de tutela.

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